Artículo 131Reforma del art. 2° (Cap. I) de la Ley 23.966
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 2 — Ley de Bienes Personales, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2.° - El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que la haya producido.”