Artículo 134Reforma del art. 7° (Cap. I) de la Ley 23.966
Texto oficial
Sustitúyense los incisos b) y c) del Art. 7 — Ley de Bienes Personales, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
“b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.