Ley 27.440

Artículo 106Reforma del art. 7° de la Ley 24.083

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 7 — Ley de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 7°: Prohibiciones. I. Prohibiciones a la gestión del haber de los fondos comunes de inversión. La gestión del haber de los fondos comunes de inversión no puede: a) Invertir en valores negociables emitidos por la sociedad gerente y/o la sociedad depositaría, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión en dichos supuestos con las excepciones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las que deberán velar especialmente por la protección de los intereses de los cuotapartistas con respecto a las comisiones y gastos y a las operaciones con sociedades vinculadas de la sociedad gerente y de la sociedad depositaría; b) Adquirir valores negociables emitidos por la entidad controlante de la sociedad gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, en una proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme la información contable que debe presentarse de acuerdo a la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo; c) Constituir la cartera con valores negociables que representen un porcentaje mayor del que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores del capital, patrimonio y pasivo total de una misma emisora o financiero, según corresponda, conforme a la información contable que debe presentarse de acuerdo a la reglamentación de dicho organismo; d) Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión en un porcentaje mayor al que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. A tales efectos, se considerarán títulos públicos con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un mismo título en las que solo cambia la fecha de emisión. II. Excepciones. En los casos de los incisos a) y b) del apartado I de este artículo, no se considerarán alcanzados por la prohibición los valores negociables correspondientes a fideicomisos financieros en los cuales la sociedad depositaría actuare como fiduciario. La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos.

Qué significa en la práctica

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Financiamiento Productivo completaLeyes