Sustitúyese el Art. 111 — Ley de Mercado de Capitales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 111: Operaciones. Los mercados deberán difundir al público en general en forma diaria, el registro de cada una de las operaciones, indicando el tipo de operación, la identidad del valor negociable y la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación. Los mercados deberán tener disponible esta misma información en tiempo real. La Comisión Nacional de Valores dictará una reglamentación a los efectos previstos en el presente artículo.