Ley 27.504

Artículo 19Publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales (Capítulo III ter de la Ley 26.215)

Texto oficial

Incorpórase como Capítulo III ter del Título III de la Ley 26.215, el siguiente: Capítulo III ter De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales. Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos oficializados. Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital. La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación. Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet. Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación federal.

Qué significa en la práctica

Incorpora un capítulo sobre campañas digitales: la Cámara Nacional Electoral lleva un registro de las cuentas oficiales de redes, sitios y canales de precandidatos, candidatos, agrupaciones y autoridades partidarias (art. 43 decies); obliga a rendir los gastos y acompañar el material de las campañas en internet y redes (43 undecies); manda difundir mensajes de formación cívica y educación digital en los 30 días previos a cada comicio (43 duodecies); y reserva parte de la inversión pública en publicidad digital a sitios periodísticos nacionales (al menos 35%) y provinciales (al menos 25%) (43 terdecies).

Normas relacionadas

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