Artículo 19Publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales (Capítulo III ter de la Ley 26.215)
Texto oficial
Incorpórase como Capítulo III ter del Título III de la Ley 26.215, el siguiente:
Capítulo III ter
De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional
Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios
de internet y demás canales digitales de comunicación de los
precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades
partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos
reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante
este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles.
Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista
registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos
oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas
digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las
listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios
deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet,
redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a
garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte
de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de esta contratación.
Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica
en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada
comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes
institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a
informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a
la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información
electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del
total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad
digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse
a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de
producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a
sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción
provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación
federal.
Qué significa en la práctica
Incorpora un capítulo sobre campañas digitales: la Cámara Nacional Electoral lleva un registro de las cuentas oficiales de redes, sitios y canales de precandidatos, candidatos, agrupaciones y autoridades partidarias (art. 43 decies); obliga a rendir los gastos y acompañar el material de las campañas en internet y redes (43 undecies); manda difundir mensajes de formación cívica y educación digital en los 30 días previos a cada comicio (43 duodecies); y reserva parte de la inversión pública en publicidad digital a sitios periodísticos nacionales (al menos 35%) y provinciales (al menos 25%) (43 terdecies).