Ley 27.533

Artículo 2Modifica el artículo 4° de la Ley 26.485 — Definición

Texto oficial

Modifíquese el Art. 4 — Ley de Violencia contra la Mujer, que quedará redactado de la siguiente manera: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Qué significa en la práctica

Reescribe la definición general de violencia contra las mujeres. Suma dos bienes protegidos que antes no figuraban: la participación política y la seguridad personal. Y agrega una frase decisiva: quedan comprendidas las violencias perpetradas desde el Estado o por sus agentes, con lo que el propio Estado puede ser el agresor. Mantiene la definición de violencia indirecta: toda conducta, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto del varón.

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