De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá
mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de pesos
siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($ 7.003,68) en concepto de
bruta.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad
de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo, Ley de Contrato de Trabajo, to. 1976 y sus modificatorias, el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, Régimen de Trabajo Agrario y el régimen de la industria de la construcción
establecido por la Regimen de la Construccion, sus modificatorias y complementarias.
Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere el Art. 92 ter — Ley de Contrato de Trabajo, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976, y sus
modificatorias, el referido importe se aplicará proporcionalmente al
tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.
También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos
casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una
fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones
correspondientes a cada cuota semestral del , se detraerá un importe equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los
párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del
y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por
dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el
que corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no
podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el
primer párrafo del Art. 9 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones
laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se
determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las
situaciones que ameriten una consideración especial.
Los empleadores comprendidos en los decretos 1.067 del 22 de noviembre
de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y
su modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas
normas, deberán considerar que la suma a la que se refiere el primer
párrafo de este artículo es, a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, de pesos diecisiete mil quinientos nueve con veinte centavos
($17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.
Similar detracción a la prevista en el párrafo anterior podrán aplicar
los empleadores concesionarios de servicios públicos, en la medida que
el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un
porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado nacional.
Qué significa en la práctica
Establece una detracción adicional de la base imponible sobre la que se aplican las contribuciones patronales para determinados empleadores.