Ley 27.598

Artículo 3Condición de destino, plazo de diez años y retrocesión

Texto oficial

La transferencia se hará a condición de que los municipios de Laguna Paiva y Santo Tomé desarrollen, en los respectivos inmuebles, programas de infraestructura de servicios, habilitación de parques o plazas públicas, unidades educacionales, culturales, sanitarias, de desarrollo de actividades deportivas, planes de vivienda única, emprendimientos productivos generados o administrados por el municipio, o instalen oficinas de prestación de servicios municipales. Se establece un plazo de diez (10) años para el cumplimiento de lo previsto en este artículo; vencido el cual, sin que mediare observancia, procederá la retrocesión de de esta transferencia de pleno derecho.

Qué significa en la práctica

Las dos transferencias se hacen bajo condición. Los municipios de Laguna Paiva y Santo Tomé deben desarrollar en los inmuebles alguno de estos destinos: programas de infraestructura de servicios, habilitación de parques o plazas públicas, unidades educacionales, culturales o sanitarias, desarrollo de actividades deportivas, planes de vivienda única, emprendimientos productivos generados o administrados por el municipio, u oficinas de prestación de servicios municipales. El abanico es amplio, pero todos son usos públicos. Tienen diez (10) años para cumplirlo y, si no lo hacen, la retrocesión de procede de pleno derecho: los inmuebles vuelven al Estado nacional.

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