Artículo 1Sustituye el artículo 32 de la Ley 24.241 — Movilidad de las prestaciones
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de
la presente serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y
aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior
publicación.
Qué significa en la práctica
El corazón de la ley. Establece que las prestaciones del Art. 17 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones son móviles y que el índice de movilidad se obtiene con la fórmula del Anexo, que combina la variación de los recursos tributarios de la ANSES con la de los salarios. Fija dos garantías operativas: la aplicación del índice nunca puede producir la disminución del haber que percibe el beneficiario, y es la ANSES la que debe elaborar, aprobar y publicar el índice trimestral.