Artículo 22Reducción por ausencia de culpa o negligencia significativas
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 28 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de
o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de
las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen
pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes
casos:
a) Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia
específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y
el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de o
de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en
una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2)
años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la
atleta o de la otra persona;
b) Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia
prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un
producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una
amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años
de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta
o de la otra persona;
c) Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una
sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta
recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que
no medió o negligencia significativas, la sanción consistirá,
como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como
máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de
culpabilidad de los autores o las autoras;
d) Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;
e) Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en
el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de
o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la
reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el
período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en
función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona,
pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad
del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es
de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser
inferior a ocho (8) años.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 28 — Ley Antidopaje. Permite reducir la sanción cuando el atleta demuestra ausencia de o negligencia significativas (por ejemplo, sustancia específica o producto contaminado), pudiendo bajar hasta una amonestación, sin que el período reducido sea menor a la mitad del que hubiera correspondido.