Sustitúyese el Art. 56 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada
voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona
acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar
voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez
deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de
siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión
provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga
definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la
existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando
fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación
voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o
de la otra persona.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 56 — Ley Antidopaje. Si el atleta acuerda por escrito con la Comisión Nacional Antidopaje aceptar una suspensión provisional —acuerdo que debe ser homologado por el Tribunal dentro de siete días— y la respeta, ese período se deduce de la sanción definitiva.