Ley 27.635

Artículo 4Principio de equidad y cupo del 1% en los medios estatales

Texto oficial

Principio de equidad. La equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo los cargos de conducción y/o de toma de decisiones. En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.

Qué significa en la práctica

Es el corazón del régimen obligatorio. En los medios operados por el Estado nacional, la equidad de género debe aplicarse tanto en el acceso como en la permanencia en los puestos de trabajo, y sobre la totalidad del personal: planta permanente, temporaria, transitoria y contratados, cualquiera sea la modalidad de contratación. No se limita a los puestos de base: incluye expresamente los cargos de conducción y los de toma de decisiones. Además, fija un piso concreto: la representación de personas travestis, transexuales, transgéneros e intersex no puede ser inferior al uno por ciento (1%) del total del personal del medio.

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