Ley 27.686

Artículo 12Beneficios fiscales: IVA y amortización acelerada en Ganancias

Texto oficial

Los sujetos que resulten beneficiarios del programa creado por la presente ley, por las inversiones en bienes de capital, incluyendo las obras de infraestructura destinadas a la actividad industrial que se encuentren directamente relacionadas con la producción del bien objeto del proyecto aprobado, realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la puesta en marcha del proyecto aprobado, conforme el alcance y precisiones que al efecto establezca la , podrán gozar de los siguientes beneficios: a) Respecto a los créditos fiscales originados en las inversiones efectuadas al del Programa creado por la presente ley, en las formas y condiciones que establezca la , el plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se reducirá a tres (3) períodos fiscales. Igual reducción procederá con respecto al impuesto que les hubiera sido facturado a los beneficiarios y las beneficiarias por las inversiones mencionadas cuando se encuentren vinculadas a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo. El Ministerio de Economía será el encargado de proponer anualmente, para su incorporación en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el cupo presupuestario destinado a la devolución de saldos establecida en el párrafo , de acuerdo a las condiciones imperantes en materia de ingreso presupuestario. A tales efectos, deberá considerarse la proyección de los nuevos proyectos susceptibles de ser incorporados al programa creado por la presente ley, así como el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios y las beneficiarias ya incorporados e incorporadas y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción. Los sujetos que accedan al beneficio previsto en este inciso, al solo efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el séptimo párrafo del precitado artículo de la ley del gravamen, respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, podrán acceder al siguiente tratamiento preferencial: 1. La devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en los importes resultantes de las diferencias entre los débitos y los créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen no comprendidos en el monto solicitado, sin detraer el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal inmediato anterior. 2. De realizar operaciones provenientes de actividades que resulten alcanzadas por el programa creado por la presente ley, gravadas en el impuesto al valor agregado con una alícuota inferior a la prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán computar los débitos fiscales generados por tales operaciones a la alícuota establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28. b) Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación que a tal efecto se dicte. Los bienes muebles alcanzados por el beneficio podrán ser amortizados en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su afectación, inclusive. En el caso de las obras de infraestructura, como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada. Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente.

Qué significa en la práctica

Otorga a los beneficiarios dos incentivos tributarios por las inversiones en bienes de capital e infraestructura. En IVA: reduce a 3 períodos fiscales el plazo para recuperar los créditos por esas inversiones (régimen del artículo agregado a continuación del 24 de la Ley de IVA), con devolución de carácter definitivo y reglas para operaciones a alícuota reducida; el Ministerio de Economía propone el cupo presupuestario anual. En Ganancias: permite amortizar los bienes muebles en 3 cuotas anuales y las obras de infraestructura con vida útil reducida al 50%. Ambos beneficios pueden otorgarse en forma concurrente.

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