Artículo 6Cobertura obligatoria: obras sociales y prepagas
Texto oficial
Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con cardiopatías congénitas, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la .
Qué significa en la práctica
Extiende las obligaciones de cobertura a las obras sociales de las leyes 23.660 y 23.661, a la Obra Social del Poder Judicial, a la Dirección de Ayuda Social del Congreso y a las demás entidades que la ley enumera, incluidas las empresas de medicina prepaga. Sin esta cláusula, la ley sería un programa del sector público únicamente.