Ley 27.721

Artículo 4Las entidades pagadoras deben devolver lo pagado después del fallecimiento

Texto oficial

Las entidades que realicen pagos de jubilaciones y pensiones tienen la de rendir como impagos los fondos pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la persona titular del beneficio.

Qué significa en la práctica

Contracara del sistema: si se elimina la fe de vida, hay que evitar que se sigan pagando haberes de personas fallecidas. La ley obliga a las entidades que pagan jubilaciones y pensiones —los bancos— a rendir como impagos los fondos abonados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular. Es decir, el control de supervivencia pasa a ser responsabilidad de la entidad pagadora y del Estado, no del jubilado.

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