Ley 27.739

Artículo 39Registro obligatorio de los PSAV

Texto oficial

Todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades en el marco de los regímenes mencionados en el artículo 37 de la presente, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Qué significa en la práctica

Todas las personas humanas o jurídicas que operen como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales deben inscribirse en el registro.

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