Artículo 102Desgravación de retenciones a cobros electrónicos
Texto oficial
Desgravación de retenciones impositivas a los cobros
electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras
de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores,
los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de
pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que
administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los
pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los
pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u
operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual,
poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o
interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la
información relacionada con los cobros realizados a través de los
medios que administran.
Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y
similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de
medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de
los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades
financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones
correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas
administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán
realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las
autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que
procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor
Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía
podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de
facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de
uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos.
A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o
procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos
una de las siguientes tareas:
a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de
débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago;
b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito,
crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de
plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de
punto de venta;
c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos
cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios
electrónicos de pago.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente,
mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que
asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de
Crédito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar
sobre Tarjetas de Crédito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones
informadas, por los agentes de retención del referido Sistema de
recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las
jurisdicciones dispongan.
En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema
informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación
sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, invítase a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisión
Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General
N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la
fijación de reglas y/o pautas básicas que permitan la aplicación de lo
establecido en el párrafo . Para evaluar la situación de los
contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral
tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada
por los sujetos involucrados.
Qué significa en la práctica
Dispone la desgravación de retenciones impositivas sobre los cobros realizados con medios de pago electrónicos para pequeños contribuyentes.