Ley 27.743

Artículo 102Desgravación de retenciones a cobros electrónicos

Texto oficial

Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos. A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas: a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago; b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta; c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar sobre Tarjetas de Crédito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retención del referido Sistema de recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan. En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisión Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la fijación de reglas y/o pautas básicas que permitan la aplicación de lo establecido en el párrafo . Para evaluar la situación de los contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada por los sujetos involucrados.

Qué significa en la práctica

Dispone la desgravación de retenciones impositivas sobre los cobros realizados con medios de pago electrónicos para pequeños contribuyentes.

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