Ley 27.802

Artículo 67Exención del FAL en Ganancias e IVA

Texto oficial

Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Exímese del Impuesto a las Ganancias a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de Asistencia Laboral, obtenidas por el empleador, incluidos los resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que experimente el citado Fondo por efecto de reorganizaciones societarias del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. La integración de las contribuciones (obligatorias y/o voluntarias) y de cualquier otra suma, conforme lo previsto en el artículo 61, al citado Fondo, están exentas del Impuesto a las Ganancias para éste, excepto que se trate de las comisiones que reciba. Idéntico tratamiento cabe dispensar a cualquier otro importe diferente al señalado en el párrafo anterior, que se le acredite al empleador como consecuencia de la utilización del Fondo. El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral que el mismo efectúe de manera directa, conforme a las normas generales vigentes. Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco del presente régimen recibirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas indemnizaciones. Los conceptos mencionados en este artículo, con excepción de la comisión mencionada en el segundo párrafo, no están gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Qué significa en la práctica

Fija el tratamiento impositivo del Fondo de Asistencia Laboral. En el Impuesto a las Ganancias quedan exentos los rendimientos, intereses y demás rentas de las inversiones del fondo obtenidos por el empleador —incluidos los resultados que se generen por reorganizaciones societarias, reúnan o no los requisitos del Art. 80 — Ley de Impuesto a las Ganancias— y también la integración de las contribuciones, obligatorias y voluntarias, salvo las comisiones que perciba la entidad administradora. La exención no afecta la deducibilidad de los pagos por extinción que el empleador abone de forma directa, y los importes que sustituyen indemnizaciones reciben, en Ganancias, el mismo tratamiento que las indemnizaciones que reemplazan. En el Impuesto al Valor Agregado, todos esos conceptos quedan fuera del gravamen, con la única excepción de la comisión de la entidad administradora.

Efectos prácticos

  • Los rendimientos, intereses y rentas del fondo no pagan Impuesto a las Ganancias
  • La integración de las contribuciones obligatorias y voluntarias está exenta de Ganancias, salvo las comisiones de la entidad administradora
  • La exención alcanza a los resultados generados por reorganizaciones societarias del empleador
  • Los importes que sustituyen indemnizaciones tributan Ganancias como las indemnizaciones que reemplazan
  • La exención no impide deducir los pagos por extinción que el empleador abone de forma directa
  • Los conceptos del régimen no están gravados por el Impuesto al Valor Agregado, salvo la comisión de la entidad administradora

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