Ley 27.804

Artículo 2Inventario Nacional de Glaciares: solo los que cumplen función hídrica

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 3 — Ley de Glaciares por el siguiente: Artículo 3°: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 3 — Ley de Glaciares. El Inventario Nacional de Glaciares deja de registrar todos los glaciares y geoformas periglaciales del país y pasa a individualizar únicamente los que actúan como reservas estratégicas de agua o proveedores de recarga de cuencas. El Inventario sigue siendo de consulta obligatoria para las autoridades, pero se aclara que eso no limita las facultades que los artículos 6, 7 y 8 les dan a las provincias para identificar glaciares, evaluar impactos y autorizar actividades.

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