Ley 5.965

Artículo 104Obligación del suscriptor

Texto oficial

El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista. ART. 2° – Quedarán derogados a partir del 1° de octubre de 1963 los artículos 589 a 741 del Código de Comercio, en cuya fecha comenzarán a regir las disposiciones que los suplantan, que se incorporarán a dicho código en la próxima edición oficial como título X del libro II y capítulo I del título XI del mismo libro. ART. 3° – El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del protesto mediante banco por postal y establecerá los plazos para que los requeridos por tal medio acepten, paguen o formulen contraprotesta notarial, atendiendo a la distancia entre sus residencias y el banco. También establecerá el modelo del instrumento de requerimiento, dispondrá qué registros llevarán los bancos y sus formalidades, la forma de recibir la documentación y de expedir las certificaciones, y los derechos y las tasas de correo y de los bancos. ART. 4° – Hasta tanto no se dicte la reglamentación a que hace referencia el artículo , no será de aplicación el protesto mediante banco por postal establecido por el artículo 63, inciso b) de las disposiciones sancionadas por este decreto ley. Durante ese período, el protesto por falta de aceptación o de pago de los vales y pagarés que indiquen lugar para el pago pero no dirección del suscriptor en ese lugar, será efectuado en ese mismo lugar y las diligencias del caso, si se desconociere domicilio de aquél o lo tuviese en otro lugar, se tendrán por cumplidas, dejándose constancia de esto último en el acta que prescribe el artículo 66 del régimen sancionado por el presente decreto-ley. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto–Ley 7486/1963 B.O. 14/09/1963) ART 5° – El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional y Educación y Justicia. ART. 6° – Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. - GUIDO. – Osiris G. Villegas. – José M. Astigueta. – Bernardo Bas.

Qué significa en la práctica

El suscriptor del pagaré queda obligado como el aceptante de una letra de cambio.

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