Ley 15385/1944

Artículo 8Servicio policial

Texto oficial

En las zonas de seguridad de fronteras, el servicio policial será ejercido, como al presente, por las policías locales nacionales y provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de la territorial que tengan asignada o que en lo sucesivo se les asigne, para lo que respecta al servicio de seguridad y represión de los delitos comunes; y por la Gendarmería Nacional y la Prefectura General Marítima, en sus jurisdicciones respectivas, en cuanto atañe a la seguridad y represión de los delitos de federal. En las zonas de seguridad del interior, el servicio de policía será ejercido por las policías locales antes mencionadas, para los delitos comunes, y por la Policía Federal, para los delitos propios de su . En caso necesario, el servicio de policía a cargo de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura General Marítima podrá ser reforzado con personal y elementos de los Ministerios de Guerra o Marina, respectivamente, y por contingentes de la Policía Federal. El presente artículo no modifica las disposiciones vigentes de la ley N.° 3.445 respecto a las funciones que incumben a la Prefectura General Marítima. De acuerdo con las necesidades, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con los gobiernos de provincia, para la mejor coordinación de los servicios de policía en las zonas de seguridad.

Qué significa en la práctica

En las zonas de seguridad de fronteras el servicio policial lo ejercen las policías locales, nacionales y provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de su .

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