Ley 15/2024

Artículo 106Asunción del administrador suplente

Texto oficial

Para la asunción del administrador suplente como titular se requerirá, salvo previsión estatutaria en otro sentido, declaración de vacancia del órgano de administración que determine la necesidad de su asunción. Cuando, producida la vacancia, el órgano careciera de quórum para sesionar, el o los suplentes que hubieran aceptado el cargo podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes. (Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 3/2026 de la Inspección General de Justicia B.O. 13/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. )

Qué significa en la práctica

Para que un administrador suplente asuma como titular se requiere, salvo previsión estatutaria distinta, una declaración de vacancia del órgano de administración que justifique su asunción. Si al producirse la vacancia el órgano quedara sin quórum para sesionar, los suplentes que hubieran aceptado el cargo pueden asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes. (Texto sustituido por la RG IGJ 3/2026.)

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