Ley 15/2024

Artículo 142Negativa u obstrucción a la asamblea convocada por la IGJ

Texto oficial

La negativa indebida a convocar a asamblea por parte del directorio o la sindicatura y la frustración u obstrucción a la realización de la asamblea una vez dispuesta por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, podrá ser sancionada con hasta el monto máximo de la sanción de multa contemplada en los Art. 13 — Ley de la Inspección General de Justicia (IGJ) y 302, inciso 3, de la Ley General de Sociedades y sus modificatorias, la que se aplicará a los directores y síndicos que requeridos al efecto no acrediten documentadamente que obraron para que se convocara a la asamblea o se cumpliera con los requerimientos efectuados por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, según el caso, excluido el director que sea a la vez el accionista que solicitó la convocatoria. También se podrá aplicar dicha sanción a los directores y síndicos que, durante la realización de la asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pretendan obstruir indebidamente el ejercicio de sus derechos por parte de los presentes.

Qué significa en la práctica

La negativa indebida del directorio o la sindicatura a convocar a asamblea, y la frustración u obstrucción de la asamblea una vez dispuesta por la IGJ, pueden sancionarse con hasta el monto máximo de la multa de los Art. 13 — Ley de la Inspección General de Justicia (IGJ) y 302 inc. 3 de la Ley General de Sociedades, aplicable a los directores y síndicos que, requeridos, no acrediten documentadamente que obraron para que se convocara.

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