Salvo lo dispuesto en el artículo 1156, la deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para : a) cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días; b) cuando se tratare de la definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) días; c) cuando se tratare de la definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días. Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de . La intervención necesaria de Vocales Subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan. Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del Art. 148 — Ley de Procedimiento Tributario en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos.
Qué significa en la práctica
Los plazos para dictar son: 15 días para excepciones previas, 30 días para definitiva sin prueba, y 60 días si hubo prueba. Con vocales subrogantes se duplican. El incumplimiento reiterado acarrea la acusación de remoción prevista en la Ley de Procedimiento Tributario.
Efectos prácticos
•Plazos precisos para dictar sentencia según tipo de resolución
•El incumplimiento debe reportarse a la Presidencia del TFN
•Reiteración de incumplimientos puede llevar a la remoción del vocal