Ley 22.415

Artículo 190Faltante de mercadería en permanencia

Texto oficial

1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Qué significa en la práctica

Misma lógica que Art. 142/151/157/164: si falta mercadería que estaba en permanencia, se presume que fue importada para consumo (presunción iure et de iure). Transportista y ATA responden solidariamente por los tributos.

Efectos prácticos

  • Presunción sin prueba en contrario
  • Solidaridad tributaria transportista + ATA
  • Las sanciones penales son independientes

Normas relacionadas

← Ver en Código Aduanero completaCódigos