Ley 22.415

Artículo 213Dispensa de tributos por siniestro en depósito

Texto oficial

1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto o del comienzo de la , el servicio aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente. 2. La dispensa prevista no será de aplicación si al momento de producirse el siniestro: a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde la fecha de su libramiento; o b) el interesado estuviere en en el pago de las obligaciones tributarias.

Qué significa en la práctica

Si la mercadería se destruye o deteriora por un siniestro (incendio, inundación) sin grave del depositario ni del importador, la aduana puede dispensar proporcionalmente los tributos. Pero no si los tributos ya fueron pagados y el importador no retiró la mercadería a tiempo, o si estaba en .

Ejemplo práctico

Un incendio destruye el 40% de una carga en depósito — la dispensa alcanza ese 40% de los tributos si no hay culpa grave

Efectos prácticos

  • La dispensa es proporcional al grado de deterioro/destrucción
  • Requiere acreditación del siniestro y sus causas
  • La mora previa del importador elimina el beneficio

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