Ley 22.415

Artículo 220Multa por no agregar documentación complementaria

Texto oficial

La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el artículo 219, con excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare. El pago de la multa no dispensará de la de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará al servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el artículo 100.

Qué significa en la práctica

Si se usa el despacho del Art. 219 y no se presenta la documentación pendiente en el plazo, hay multa automática del 1%. Pero pagar la multa no libera de la de presentar los documentos. Si tampoco los presenta después, se aplican las sanciones más graves del Art. 100 (suspensión/prohibición).

Efectos prácticos

  • La multa es automática
  • Pagar la multa no regulariza la situación documental
  • La falta persistente puede llevar a suspensión para operar

Normas relacionadas

← Ver en Código Aduanero completaCódigos