Ley 22.415

Artículo 312Responsables tributarios por faltante o no arribo en tránsito

Texto oficial

En los supuestos previstos en los artículos 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

Qué significa en la práctica

El transportista (o su agente) es el deudor principal de los tributos cuando hay faltante o no arribo. Cargadores, dueños de la mercadería y beneficiarios del régimen son responsables subsidiarios solidarios, con beneficio de excusión frente al transportista.

Efectos prácticos

  • El transportista es el primer obligado al pago
  • Los cargadores y dueños de la mercadería responden sólo si el transportista no paga
  • El beneficio de excusión permite oponer que primero se ejecute al deudor principal

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