Artículo 343Ilícito detectado durante despacho de exportación
Texto oficial
1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma. 2. Cumplido ello, se concederá el libramiento de la mercadería, remitiendo las actuaciones al administrador de la Aduana en cuya se hubieran producido los hechos, quien podrá requerir la constitución de la garantía en los términos del artículo 453 incisos a) y h). La falta de constitución de la garantía importará la inmediata suspensión del exportador, según la reglamentación que se emita. 3. El libramiento no procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) se tratare de mercadería necesaria para la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso; b) se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de ; c) se procurase determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de exportación de que se tratare, de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición.
Qué significa en la práctica
Análogo al Art. 245 para importaciones. Si se detecta prima facie un ilícito en el despacho de exportación, se formula denuncia y generalmente se libra igual con posible garantía. No se libra si la mercadería es esencial para la investigación, está afectada a un sumario por , o hay una prohibición en análisis.
Efectos prácticos
•El principio es librar aunque haya sospecha de ilícito