Texto oficial
1. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de: a) TRES (3) años para bienes de capital en proceso económico; b) UN (1) año para exposiciones, muestras, ensayos, turismo, envases, contenedores, espectáculos, y demás que determine la reglamentación. 2. Para perfeccionamiento pasivo: máximo DOS (2) años desde el libramiento.