Ley 22.415

Artículo 420Irrevocabilidad de la venta ordenada

Texto oficial

Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el artículo 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.

Qué significa en la práctica

Una vez ordenada la venta, no se puede cambiar la destinación a otra distinta de la fijada, y el interesado pierde los derechos que no ejerció.

Efectos prácticos

  • Caducidad de derechos no ejercidos al ordenarse la venta

Normas relacionadas

← Ver en Código Aduanero completaCódigos