Ley 22.415

Artículo 419Venta de la mercadería en despacho de oficio

Texto oficial

Salvo los supuestos previstos en el artículo 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, cuando: a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 418; b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 291; c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399; d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiera ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501.

Qué significa en la práctica

Si venció el plazo del Art. 418 o los plazos de permanencia para depósito, almacenamiento o equipaje, la aduana puede ordenar la venta de la mercadería previa valuación, salvo que corresponda el abandono del Art. 421.

Efectos prácticos

  • La aduana puede vender la mercadería de oficio al vencerse los plazos
  • Requiere verificación, clasificación y valoración previa

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