Ley 22.415

Artículo 796Momento hasta el cual se devengan los intereses por mora

Texto oficial

Los intereses previstos en el artículo 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

Qué significa en la práctica

Los intereses moratorios (Art. 794) se acumulan hasta que: se paga la deuda, se acuerda una espera, la aduana inicia la ejecución fiscal judicial (a partir de ese momento corren los intereses punitorios del Art. 797), o se deposita el importe en efectivo en la aduana.

Efectos prácticos

  • Depositar el monto en disputa en efectivo en la aduana congela el devengamiento de intereses moratorios
  • Una vez interpuesta la demanda de ejecución fiscal, los intereses moratorios del art. 794 se reemplazan por los punitorios del art. 797

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