Ley 22.415

Artículo 880Valores presuntos cuando no puede aprehenderse ni valorarse la mercadería de contrabando

Texto oficial

Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores: a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto; b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel; c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Qué significa en la práctica

Cuando la mercadería de contrabando no puede ser capturada ni valorada de otro modo, la ley establece valores fictos mínimos: $500 por bulto o tonelada, $5.000 por contenedor de 20 pies, $10.000 por contenedor de 40 pies. Estos montos son de 2005 y están extremadamente desactualizados, pero sirven como piso mínimo de cálculo.

Efectos prácticos

  • Estos valores fictos de 2005 están completamente desactualizados por la inflación, pero son el mínimo legal en ausencia de otro valor determinable
  • El inciso c) permite acumular el valor por contenedor más el valor por bulto de la mercadería contenida

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