Artículo 988Clausura del local como pena adicional por tenencia injustificada y reincidencia
Texto oficial
Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.
Qué significa en la práctica
Además del y la multa, el local donde se encontró la mercadería puede cerrarse hasta 1 año. En caso de segunda , la clausura mínima es de 6 meses hasta 2 años, más inhabilitación comercial por el mismo período.
Efectos prácticos
•La clausura del local es la sanción más disuasiva para el comercio informal: implica no poder operar
•En segunda reincidencia el comerciante no puede ejercer el comercio por 6 meses a 2 años