Ley 22.415

Artículo 989Clausura provisional del local y secuestro de mercadería prima facie infraccionada

Texto oficial

1. En los supuestos de los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos. 2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.

Qué significa en la práctica

Ante la primera comprobación prima facie de tenencia sin instrumento fiscal o sin identificación, cualquier autoridad (policial, municipal, DGA) puede clausurar el local de inmediato y secuestrar la mercadería. El comerciante puede evitar la clausura si en el acto ofrece bienes para por el máximo de la multa.

Efectos prácticos

  • La clausura provisional es inmediata: no requiere sumario previo, solo verificación prima facie
  • El comerciante puede evitar la clausura ofreciendo embargo preventivo de bienes propios en el acto

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