Ley 22.415

Artículo 990Levantamiento de la clausura provisional

Texto oficial

1. La clausura provisional podrá levantarse por: a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título III, de este código; b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder; c) el pago de las multas impuestas; d) la desestimación de la denuncia, el o la absolución. 2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

Qué significa en la práctica

La clausura provisional se levanta si el comerciante presta garantía, si ya se cumplió el plazo máximo posible, si paga las multas, o si es absuelto. El tiempo de clausura provisional se descuenta de la clausura definitiva.

Efectos prácticos

  • Presentar garantía bancaria o hipotecaria por el máximo de la multa levanta la clausura provisional
  • Cada día de clausura provisional cumplido se descuenta de la clausura definitiva

Normas relacionadas

← Ver en Código Aduanero completaCódigos