Ley 26.994

Artículo 1254Cooperación de terceros

Texto oficial

Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligac

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