Ley 0

Artículo 129Impedimento temporario

Texto oficial

En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y Vicegobernador se procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere mayor deberá convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para que completen el período, las que deberán realizarse dentro de los sesenta días corridos de producida la acefalía.

Qué significa en la práctica

Regula el reemplazo ante el impedimento temporario del Gobernador y Vicegobernador.

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