Ley 1.130

Artículo 7Prohibición de la moneda extranjera

Texto oficial

Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera de oro, desde que se hayan acuñado ocho millones de pesos en moneda de oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de plata, desde que se hayan acuñado cuatro millones de plata. Una vez que se hayan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un decreto, en el que se fijará un plazo, que no baje de tres meses, para hacer efectiva la disposición de este artículo.

Qué significa en la práctica

Prohíbe la circulación legal de moneda extranjera (de oro y de plata) una vez que se haya acuñado suficiente moneda nacional, con un plazo de al menos tres meses que fijaría el Poder Ejecutivo por decreto.

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