Ley 1.130

Artículo 8Obligaciones expresadas en moneda nacional

Texto oficial

Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los Tribunales, oficinas o funcionarios públicos de la Nación o de las Provincias no podrán, admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con posterioridad a esa fecha, que represente o exprese cantidades de dinero, que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país. Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República deberán exigirse en moneda nacional por equivalente.

Qué significa en la práctica

Una vez vencido el plazo, los organismos públicos no podían dar curso a actos expresados en moneda que no fuera la nacional (salvo los que se ejecutaran en el exterior); lo pactado afuera para cumplirse en el país se exigía en moneda nacional por su equivalente.

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