Ley 11.672

Artículo 98Tasas de control de combustibles

Texto oficial

Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación: a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada; b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en los registros a cargo de la de la Ley de Hidrocarburos abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se establece a continuación: 1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por litro producido o importado. 2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por litro producido o importado. 3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por metro cúbico producido o importado. c) Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota sobre una base imponible establecida en función de valores de referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación. El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por el Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al presupuesto de la administración nacional. El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción. . .

Qué significa en la práctica

Establece tasas de control para el fraccionamiento de gas licuado, el transporte de hidrocarburos y la calidad de los combustibles.

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