Ley 11.683

Artículo 179Intereses de la repetición

Texto oficial

En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.

Qué significa en la práctica

En la repetición de tributos los intereses corren desde la fecha que indica.

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