Ley 11.683

Artículo 178Intereses (pago espontáneo)

Texto oficial

Cuando el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-, ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81, interpusiera contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL FISCAL en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado previsto en al artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación de la o la , el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL sobre los pagos que se repiten.

Qué significa en la práctica

Regula los intereses en el caso de pago espontáneo del contribuyente.

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