Ley 11.683

Artículo 83Límites de la demanda de repetición

Texto oficial

En la contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. (Párrafo sustituido por Título XV Art. 18 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999) Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar. Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Procedimiento judicial

Qué significa en la práctica

En la de repetición el actor no puede ampliar los fundamentos del reclamo.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Procedimiento Tributario completaLeyes