Texto oficial
Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estime necesario para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.
Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.
Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días de notificadas.
(Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 20.358 B.O. 16/05/1973)