Ley 12.908

Artículo 74Actas y apelación de las resoluciones paritarias

Texto oficial

Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estime necesario para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada. Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley. Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días de notificadas. (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 20.358 B.O. 16/05/1973)

Qué significa en la práctica

De cada reunión se labran actas; las resoluciones de las paritarias son definitivas, salvo las referidas a estabilidad, despido e indemnizaciones (Art. 38 a 46), que son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (texto sustituido por la Ley 20.357).

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