Ley 14.473

Artículo 115Cómputo de suplencias en media

Texto oficial

La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados el informe didáctico, elevado a las Juntas de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos.

Qué significa en la práctica

La actuación de interinos y suplentes ajenos al establecimiento que exceda de treinta días se computa a los efectos que la ley indica.

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