Ley 14.473

Artículo 41Servicios acumulables

Texto oficial

Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1, debidamente certificados, prestados en nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial.

Qué significa en la práctica

Se consideran acumulables, a los efectos de la bonificación por antigüedad, todos los servicios docentes no simultáneos.

Normas relacionadas

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