Ley 14.546

Artículo 11Carga de la prueba a favor del viajante

Texto oficial

Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°.

Qué significa en la práctica

Si el empleador no llevó bien el libro, basta la declaración jurada del viajante: es el empleador quien debe probar lo contrario. En los reclamos por comisiones, la es del empleador. Debe conservar las notas de venta (5 años).

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