Texto oficial
Las calificaciones legales de los productos definidos en la presente ley que no llenaran las condiciones exigidas serán las siguientes: a) "No genuinos", aquellos cuya composición anormal no pueda ser justificada, incluyéndose dentro de los mismos los "adulterados" y "aguados y/o manipulados". Se entenderá por "producto adulterado" aquel al que se le hayan agregado elementos extraños a su composición natural o que se haya obtenido por adición de substancias prohibidas o mezclas no autorizadas. Se considerará "producto aguado y/o manipulado" aquel al que, en cualquier momento de su elaboración o depósito, se le haya adicionado agua u otras substancias que, aun siendo normales en el producto, alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus componentes; b) "Averiados", aquellos que por sus caracteres organolépticos demuestren una alteración excesivamente pronunciada o acusen exceso de acidez volátil sobre el máximo que establezca la reglamentación; c) "Enfermos", aquellos que presenten gérmenes de enfermedad en actividad, pero cuya acción pueda paralizarse o hacerse desaparecer mediante tratamiento permitido y acusen una acidez volátil inferior a la máxima establecida en la reglamentación; d) "En infracción", los productos cuya elaboración haya sido hecha en contravención con las normas legales y reglamentarias, no incluidos en los incisos precedentes. Ningún producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá ser librado al consumo. Los "adulterados'', "aguados'', "manipulados'' o "en infracción'' deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino". (Párrafo sustituido por art. 1° de la L ey N° 17.849 B.O. 20/08/1968) Los "averiados" podrán destinarse a vinagre o ser destilados, conforme lo prevea la reglamentación. Los productos "enfermos" podrán corregirse o ser destinados a vinagre y destilación, también de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. En caso de autorizarse su expendio, deberá preceder un nuevo análisis que certifique su aptitud. Los productos enfermos, averiados y los comprendidos en el artículo 24 inciso b) de esta ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado su traslado a destilería o derrame voluntario según el caso, en el plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento, serán derramados o desnaturalizados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. (Párrafo incorporado por Art. 10 — Ley 23.550 B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación)